Fallo provisto por MicroJuris
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Eficientes S.A. c/ Yabra, Roberto Isaac s/ ejecución hipotecaria – ejecutivo”, Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala en pleno, 18/2/1999.
DICTAMEN DEL FISCAL ANTE LA CáMARA.
- I. De conformidad con lo dispuesto por los arts. 25 incs. a), b) y g) y 37
incs. d) y f) de la ley 24.946
[EDLA,
1998-A-113] corresponde que proceda a dictaminar sobre los dos temas que son
materia de la presente convocatoria a Tribunal Pleno, en los términos del art.
297 del cód. procesal
.
Recordaré, como paso previo a mi exposición, que mi dictamen habrá de abordar las
cuestiones planteadas, desde la perspectiva que fija el art. 120 de la
Constitución Nacional
:
defensa del interés social y del principio de legalidad.
II. Es precisamente esa perspectiva que ya, desde el inicio, me permite ver un
doble aspecto que deberá considerar el Tribunal y que se advierte en los
antecedentes, cuidadosamente preparados por la Secretaría de Jurisprudencia.
Por una parte, existe un enfoque posible, relativo al análisis de cada una de
las instituciones en juego. Por ese camino, cabe principiar por definir la
naturaleza jurídica del remate judicial para, de esta manera, advertir el
carácter de la transmisión que se opera en cabeza del adquirente, de manera tal
que el colocar sobre él el pago de las expensas, tasas, impuestos y
contribuciones, o no, sería consecuencia de la naturaleza del título de
adquisición. Y así lo ha hecho -entre otras- la Excma. sala B in re Ferraris,
Juan Manuel c.Vicino Jorge Hugo s/ ejecución hipotecaria del 10 de abril de
1995.
Por otra parte, la consideración del tema desde ese ángulo, lleva a la
conveniencia de formar criterio sobre la existencia y alcances de las llamadas
obligaciones propter rem o ambulatorias. También nominadas de diversa forma,
como lo señala el estudiado decisorio de la Excma. sala D in re Nuevo Banco
Santurce, S.A. c. Tingolay, S.A. s/ ejecución hipotecaria de fecha 15 de julio
de 1997 -también agregado al legajo de antecedentes.
Pese a no ser un principio compartido de manera unánime por la doctrina, un
enfoque como el que señaló, exigiría considerar el tema desde la perspectiva de
los privilegios, para -desde allí- clarificar el rango de concurrencias sobre
el remanente de la subasta.
Así lo ha hecho la Excma. sala A in re Nuevo Banco Santurce S.A. c. Arrigone y
Asociados S.A. y otros s/ ejecución hipotecaria del 24 de marzo de 1994. Por
estos andariveles veo transcurrir el trabajo de la Dra. Susana E. Lambois Las
deudas fiscales respecto del inmueble subastado nº 845 de la Revista del
Notariado.
Y sin pretender agotar el temario posible, sería del caso adentrarse en la
subrogación objetiva que podría, o no, operarse sobre la suma resultante del
remate, con relación a la cosa subastada. Tal el criterio que encamina la
jurisprudencia de algunas de las restantes salas del Tribunal
Las diversas críticas que se han ensayado a la consideración de la tesis
afirmativas al tema de la convocatoria, surgen de numerosos fallos, de entre
los cuales entresaco los de la Excma. sala F (por ejemplo in re Florielo, Rosa
Asunta c. Aversa Nicolás s/ejecución hipotecaria del 1º de abril de 1997) y de
la Excma. sala H, en especial en el reciente caso Banco Extrader c. Terrado
s/ejecución hipotecaria del 3 de junio pasado.
De esta manera, dejo señalado a grandes líneas, y sin pretender agotarlos, los
principales cauces por donde ha transcurrido la argumentación del Tribunal.
Pero quiero destacar que existe otra consideración posible, que sin duda está
subyacente y ha permanecido tácita en numerosos precedentes. Que apunta a una
expresión de política judicial, y que atiende a una visión económica y
finalística del tema de la convocatoria.
Es precisamente a esa útlima consideración a la que me voy a referir. Lo que
-por lo demás- explicita, justifica y define la intervención de este Ministerio
Público Fiscal en las convocatorias a Tribunal pleno, en cuanto institución
nueva, dedicada a velar por el interés social.
Pero, antes de iniciar dicha consideración, permítame el Tribunal una breve
reflexión.
III. Luego de hacer el análisis del mentado fallo de la Excma. Sala H y de los
profundos e ilustrativos trabajos de la Sra. Juez de esta Cámara Dra. Helena
Highton de Nolasco, entre otros precedentes y autores (conf. Cuestión de
privilegios en el juicio ejecutivo, con especial referencia al privilegio del
Fisco -nueva interpretación teórica y funcionamiento práctico-, ED 114-962 y
sigtes. y Las deudas por expensas anteriores a la subasta judicial, en
colaboración con las Dras. A.M. Vila y Rosa Vila-ED, 147-891) pienso que una gran parte de
las tesis que se inclinarían por dar una respuesta afirmativa al temario de la
presente convocatoria, parten de calificar a las expensas, impuestos, tasas y
contribuciones como obligaciones propter rem o ambulatorias, cargas reales o
demás formas como se ha venido a denominar a estas deudas especiales; cuya
especificidad estaría dada en seguir a la cosa vinculada al devengamiento de
aquéllas, manteniendo su virtualidad cualquiera sea la titularidad del inmueble
al que afectan.
No es tema cerrado, éste de las obligaciones propter rem, ni pienso que vaya a
definirse aquí esa cuestión de manera definitiva (conf. Manuel Horacio Castro
Hernández, Obligaciones propter rem: duros cuestionamientos ontológicos,
ED, 171-415, comentando un fallo de la
Excma Cámara primera en lo Civil y Comercial de San Isidro del 7 de noviembre
de 1996) pero existe una reciente normativa, de fondo y procesal, que me parece
incide en el tratamiento del tema, y a la que -pienso- no se le ha dado el
realce que, considero, ella presenta.
Me refiero a las normas de la ley 24.441
(EDLA,
1995-A-63). Dicha ley, que abarca diversa problemática en orden a la promoción
de la construcción de viviendas, trata el tema de las expensas, impuestos,
tasas y contribuciones al legislar en materia de fondo, con relación a la
ejecución de las llamadas hipotecas titularizadas (art. 52 y sigtes.). La
misma, -habida cuenta de que se trata de entidades institucionalizadas y
sujetas a estricto seguimiento administrativo- es puesta en manos del acreedor,
con contralor judicial.
En ese contexto, el inc. b) del art. 56 dispone que el acreedor podrá: Requerir
la liquidación de las deudas que existan en concepto de expensas de la
propiedad horizontal, impuestos, tasas y contribuciones que pesen sobre el
inmueble, bajo apercibimiento que de no contarse con dichas liquidaciones en el
plazo de (10) diez días hábiles desde la recepción de su solicitud, se podrá
subastar el bien como si estuviera libre de deudas. Agregando que Los reclamos
que se dedujeran por aplicación de lo dispuesto anteriormente no afectarán el
trámite del remate del bien gravado.
Por su parte, el inc. 3 del art. 79 de la ley 24.441, repite el mismo texto,
que se introduce como art. 698
del
cód. procesal civil y comercial de la Nación.
Pienso que las normas aludidas, sin perjuicio de las demás condiciones que tan
bien pusiera de relieve el Dr. Jorge Alterini al votar in re Dodero, Hipólito
C. c. Consorcio de Propietarios Neuquén 566/88/90 y otros (Plenario de la Excma
Cámara del 11 de mayo de 1977, ED, 73-277) con relación a las obligaciones
ambulatorias vienen a cuestionar tal naturaleza para el caso de las expensas,
impuestos, tasas y contribuciones del bien en ejecución. ¿Porque cómo podría
mantenerse la calificación de propter rem, o cargas reales a su respecto, si el
silencio ante el pedido de informaciones sobre su monto, lleva a la venta como
si no existieran; esto es libre de gravámenes? Prohibiendo, incluso, incidentar
en el trámite de aprobación del remate, cuya realización publicitarán los
edictos como libre de gravámenes. Y si se entendiera que podría caber una
decisión judicial posterior, que ponga en cabeza del adquirente el pago de las
deudas anteriores a la compra, se produciría un verdadero escándalo, porque el
Juez interviniente en la ejecución habría vendido no sólo el bien gravado, sino
además un pasivo oculto que daría origen a dos o tres entuertos: con el
consorcio, con la empresa proveedora del servicio de aguas y con el municipio.
Es por esta razón, que a la problemática propia de este tipo de obligaciones,
se une una norma fondal y otra procesal -cuya vigencia no puede preterir el
Tribunal- que significan, por su operatoria, un rechazo a calificar de ambulatorias
a las deudas por expensas, impuestos, tasas y contribuciones. Porque, como se
ha dicho, si es de la esencia de este rango obligacional acompañar a la cosa, o
al señorío sobre la misma, no se explica que, en términos del apercibimiento
indicado en el inc. b) del art. 56 de la ley 24.441, dicha cosa pueda quedar
liberada de las aludidas cargas, produciéndose una interrupción en el régimen,
incompatible por definición con lapsos liberados sin haber mediado la extinción
del débito.
Dicho de otro modo, los mentados débitos ya no podrán calificarse como aquellos
que descansan sobre determinada relación de señorío sobre una cosa y nacen, se
desplazan y se extinguen con esa relación de señorío, en definición del Dr.
Dalmiro Alsina Atienza (Introducción al estudio de las obligaciones propter
rem, en JA, 196-II-40 de la Sec. doctrina).
Sólo me he permitido añadir una reflexión en el plano de consideración, del que
dije no habría de ocuparme. Pasaré entonces al plano de consideración propio
del Ministerio a mi cargo.
IV. El tema vinculado al interés social, en este tipo de cuestiones, apunta
tanto a la moralización del proceso, como a la transparencia de los remates
judiciales, que es expresión de aquéllas.
Ambos elementos, no creo se verían realzados, si uno de los elementos centrales
de la publicidad y de la venta como es la base y otro de los elementos
viscerales de la subasta, como es el precio quedaran indeterminados. ¿Que dirá
el edicto?, ¿determinará la base de la subasta, diciendo que el comprador deberá
pagar la comisión con más otras sumas que podrán no estar indicadas o que
incluso podrán no estar presentes ante un estudio cuidadoso del posible
adquirente?
Una compra en esas condiciones, como cualquier acto jurídico, ¿podrá ser
impugnada por imprevisión o por error respecto del precio, si el adquirente
luego de realizado el remate advierte que el monto final que debe pagar excede
el valor real de la cosa?
¿O se llevará adelante la ficción, diciendo que era obligación del comprador
requerir al administrador del consorcio el monto de la deuda anterior, a la
empresa proveedora de los servicios sanitarios el monto de la tasa y a las
reparticiones públicas el total de los impuestos? ¿Quizá también deba correr,
si se trata de un bien en otra jurisdicción, para averiguar si no existe algún
ignoto empresario a quien se le adeude la realización de la acera y del
asfalto?
Ya no se trataría, como lo señala alguno de los antecedentes analizados, de que
esta problemática se refleja en el bajo precio que se suele abonar en estas
compras. Pienso, y permita el Tribunal una excepción a su reconocida gravitas,
que cualquier posible y honesto interesado, en esas condiciones, ¡no aceptaría
el bien ni regalado!
¿Quien compraría? Quizá el propio deudor por medio de terceros, con el único
propósito de interponer todas las medidas dilatorias que le sugiera su
imaginación procesal, a fin de evitar la efectiva entrega de la cosa.
Y en esas circunstancias, ¿quien se animaría a contratar un mutuo sometido a
tales elementos aleatorios en manos de ejecutados inescrupulosos o ligas
concertadas de compradores?
¿Cómo podría darse un estímulo al acceso a la vivienda, al crédito y, por ende
al ahorro si la cobertura del álea pone en presencia del acreedor, desde el
inicio, tal oscuro final? Dicho de otra manera ¿quien prestará dinero con
garantía hipotecaria si la forma de hacer efectiva la garantía es un remate
donde el potencial adquirente deberá -eventualmente- asumir un pasivo oculto
que le llevará a ofertar un precio muy bajo -del que cobrará el acreedor, si
puede-. Eso sucedería si el Tribunal Civil sentara doctrina diciendo que debe
asegurarse la percepción de expensas, impuestos, tasas y contribuciones
devengadas con anterioridad a la toma de posesión por el adquirente.
V. Debo señalar al Tribunal, que la decisión que se tome en este Plenario, ha
de ser una pauta de política judicial, respecto al tratamiento de los remates
hechos en el marco del proceso. De allí la gravedad que adquiere una decisión
sobre los temas planteados.
Una decisión, por la afirmativa, llevará sin duda al alongamiento de las
ejecuciones, a la multiplicación del trabajo, al aumento del desprestigio de
los remates judiciales y, finalmente, a retroceder en la línea de trabajo que
ha asumido este Tribunal desde el fin de los años 60, en punto a obtener
transparencia en los remates (conf. mi dictamen nº 42.350 in re Hernáiz, Alcira
Angela y otros c. Etcheto, Martín Marcelo s/ejecución hipotecaria,
compartido
con fecha 2 de junio del año en curso por la Excma sala J. publicado ED, 178-377 con nota de A. Ricardo Wetzler
Malbrán: Por la moralización de los procesos, contra las ligas y que mereció un
editorial del diario La Nación de fecha 7 de julio de este año: Remates
judiciales: cae un viejo vicio).
No sólo en interés del acreedor o del comprador -uno cobra rápido y el otro
compra sin riesgo- sino del propio ejecutado que, de aumentarse el álea en
estas operaciones, verá malvender su propiedad sin lograr siquiera ver
cancelado su débito.
Podrá señalarse que el adquirente, luego de hecho el pago de estos pasivos,
podrá repetir lo abonado contra el anterior titular. Pero, el Tribunal sabe que
esto es poco más que un buen propósito, pues en general las ejecuciones
hipotecarias suponen la venta del único bien importante del deudor; y si los
términos de los débitos de éste no se compatibilizan al tiempo de la
protocolización o escrituración de la venta, pasan al ámbito de lo incobrable.
Advierta el Tribunal que responder por la afirmativa a las cuestiones
planteadas, a mi parecer, implica enderezar la política de los remates
judiciales en la línea apuntada. Y ello es grave, si se lo compara con el bien
que se seguiría: asegurar el cobro de créditos de entidades públicas y privadas
que, por lo menos, han sido morosas en la percepción de su crédito. Y lo pueden
haber sido, porque sabiendo el final del trámite, tienen la seguridad de que
alguien pagará.
No dejo de advertir que mi conclusión puede estrellarse ante casos en que el
creedor sea adquirente y compre por un precio vil, como sucedió in re Banco
Hispano Corfin S.A. (en liquidación) c. La Capital, fraccionadora de vinos
s/ejecución hipotecaria, radicado ante la Excma. sala F, quien se expidió con
fecha 31-X-97. Pero es dable advertir que la iniquidad, provenía, en este caso,
no a consecuencia de un remate judicial sino de la compra en licitación del
crédito, a precio vil, del que era titular la entidad bancaria, en liquidación
por el Banco Central.
Estas razones me llevan a propiciar la repuesta negativa a la primera cuestión.
VI. Sólo a la primera cuestión, porque si bien mi criterio personal me llevaría
a propiciar también el voto negativo a la segunda parte de la quaestio, mi
obligación funcional en el proceso, me hace obligado custodio de la legalidad.
Es con esa aclaración, que ante el claro texto del art. 17 de la ley 13.512
(ED, 39-910) deba preterir mi criterio y propiciar el voto afirmativo respecto
a la segunda cuestión. habida cuenta de que la disposición legal no vulnera, de
manera repugnante, principios más altos por los cuales también debe velar este
Ministerio Público Fiscal. Octubre 7 de 1998. - Carlos R. Sanz.
En Buenos Aires, a los 18 días del mes de febrero de 1999, en los autos
caratulados: Servicios Eficientes, S.A. c. Yabra, Roberto Isaac s/Ejecución
Hipotecaria-Ejecutivo, reunidos en Acuerdo Plenario los Señores Jueces de la
Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, con el objeto de establecer
la doctrina legal aplicable respecto de las siguientes cuestiones:
Si corresponde que el adquirente en subasta judicial afronte las deudas que
registra el inmueble por impuestos, tasas y contribuciones devengadas antes de
la toma de posesión, cuando el monto obtenido en la subasta no alcanza para
solventarlas.
¿Cabe una solución análoga respecto de las expensas comunes para el caso de que
el inmueble se halle sujeto al régimen de la ley 13.512?.
A la primera cuestión, la mayoría, en forma impersonal, dijo:
La aproximación al tema objeto de esta convocatoria debe formularse desde el
principio genérico según el cual la transferencia de un inmueble realizada en
subasta pública tiene el carácter y alcances de un acto de atribución de
derechos autónomos en favor del adquirente, con prescindencia de los derechos
del transmitente, puesto que aquél recibe el inmueble libre de todo tipo de
cargas, que se trasladan al precio de compra, en virtud del principio de
subrogación real (conf. Busso, Eduardo, Código Civil Anotado, Buenos Aires,
Plantié, 1951, t. 4, pág. 44, § 180).
Tanto la referida autonomía del derecho transmitido, como la ausencia de
convención, determinan que sean inaplicables los arts. 3265 y 3266 del cód.
civil. Esta última norma, además, prevé aquellos supuestos de repercusión en la
cosa, en los que el título del actual poseedor es nulo o anulable, o en los que
se deba responder en la forma indicada por expresa disposición de la ley. Por
ello, no puede extenderse la aplicación de este artículo a situaciones
sustancialmente distintas de las previstas por el legislador (conf. Lambois,
Susana, Las deudas fiscales respecto del inmueble subastado judicialmente, en
Revista del Notariado Nº 845, págs. 406/407).
Sin embargo, esto no quiere decir que los créditos por impuestos, tasas y
contribuciones se extingan totalmente, sino que sólo se extinguen respecto del
adquirente en remate judicial, sin perjuicio de que sus titulares puedan
reclamar el saldo insoluto al anterior propietario, quien deberá responder con
todo su patrimonio.
Al respecto, debe observarse que ese modo autónomo de adquisición resulta configurado
por una serie de elementos formales y de fondo que hacen de la venta en subasta
pública un acto jurídico complejo, que desborda los límites del derecho privado
y encuentra adecuada formación en la conjunción de los derechos civil y
procesal, la que no coincide con el contrato de compraventa (conf. Di Iorio,
Alfredo J., Bases para la implantación de un procedimiento de enajenación
coactiva, ED, 75-794; Eisner, Isidoro, Anulación de oficio del remate judicial
por culpa del martillero, LL, 1994-E-164; Belluscio Zannoni, Código Civil
Comentado, Buenos Aires, Astrea, 1993, t. 6, pág. 385).
Así, por ejemplo: la falta de voluntad del vendedor (art. 1137, 1323 y
concordantes del cód. civil); la forma de perfeccionamiento (arts. 1184, inc.
1º del cód. civil y 582 y sigtes. del cód. procesal); la garantía de evicción
no es exigible (art. 2122 del cód. civil); la intervención del órgano
jurisdiccional transforma este negocio en el acto ejecutivo por excelencia
(conf. Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Depalma,
1993, pág. 446, Nº 289); ciertos principios del derecho de fondo no le son
aplicables y si lo son, en cambio, otros que hacen al derecho procesal, etc. De
ahí que sólo subsidiariamente las normas de la compraventa se aplican a las
adquisiciones en remate público (conf. Bibiloni, Anteproyecto, coment. y art.
1430).
Lo destacable en esta cuestión es la autonomía del derecho transmitido y la
ausencia de convención en los términos a que aluden los citados arts. 3265 y
3266 del cód. civil. Por lo tanto, aun cuando el adquirente en la subasta
judicial pueda considerarse un sucesor singular de la cosa por el carácter que
reviste su derecho, debe estimarse que no lo es en los términos de estas
disposiciones legales. En consecuencia, no debe recibir la cosa con carga
alguna, sino libre de ellas.
Quiere decir, entonces, que es improcedente que los impuestos, tasas y demás
contribuciones devengadas hasta la toma de posesión del inmueble subastado
judicialmente deban ser afrontados por el comprador, aun cuando en los edictos
de remate se hubiera hecho mención de su existencia. Tales deudas deben ser
soportadas por el anterior propietario e inclusive en el caso de que no existan
bienes de éste para solventarlas, pues, en tal supuesto, debe considerarse que
existe quebranto (conf. Lezana, Julio, El remate judicial de un inmueble y los
certificados que acrediten la situación del dominio y las cargas que lo
afectan, JA, 1594-III-10, secc. doctrina; Cazeaux-Tejerina-Cazeaux, Subasta
Judicial, los impuestos, tasas, contribuciones y expensas comunes, LL,
1994-E-1245; Lambois, Susana, op. cit., págs. 401 y sigte.).
De lo contrario, podría verse ensombrecido el principio de la buena fe que
emana de la subasta como acto jurisdiccional, en tanto sorpresivamente se
adjudican al comprador obligaciones que no habían sido establecidas con
anterioridad ni anunciadas como parte de las condiciones de la venta. En tal
situación resulta decisivo atender al demérito de las expectativas de los
compradores en subasta judicial -con la consiguiente afectación de los precios
logrados y perjuicio de las partes-, si tales adquirentes (que no son
litigantes y no tienen otra expectativa previsible que adquirir un bien)
debieran soportar cargas de extensión difícilmente imaginable. Así, de
trasladar al adquirente en la subasta tales obligaciones, se lo estaría
condenando, además, al pago de lo que no es deudor, sin que (por no ser parte
en el proceso) pueda ejercer defensa alguna, entre ellas, la de prescripción,
si correspondiere, ni cuestionar por excesivos, en su caso, las multas,
recargos e intereses incluidos en la sentencia, violándose el derecho
consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional
(conf.
Cazeaux-Tejerina-Cazeaux, op. cit., pág. 1243, pto. XI).
A su vez, no puede soslayarse que los tributos no constituyen obligaciones
propter rem, toda vez que la ley nada dice al respecto, por lo que no se
transmiten al sucesor particular.
En efecto, las obligaciones propter rem, o reales, o ambulatorias, o
cabalgantes, según las diversas denominaciones que les han dado (conf. Mayo,
Jorge, en Belluscio-Zannoni, op. cit., t. 2, pág. 524, nota Nº 3; Alsina
Atienza, Introducción al estudio de las obligaciones propter rem, en JA,
1960-II-40, secc. doctrina), son aquellas que descansan sobre determinada
relación de señorío sobre una cosa y nacen, se desplazan y se extinguen con esa
relación; es decir, que la posición de obligado depende de una relación de
derecho o de hecho (real) (conf. Betti, Teoría General de las Obligaciones,
traducción al castellano, ed. Revistas de Derecho Privado, Madrid, 1969, t. I,
pág. 16). Ahora bien, una de las características de esta suerte de
obligaciones, es su origen exclusivamente legal: son obligaciones ex lege
(conf. CNCiv., en pleno, in re Dodero, Hipólito C. c. Consorcio de Propietarios
Neuquén 566/88/90 y/u otro, voto del Dr. Jorge H. Alterini, ED, 73-282/3: Mayo,
Jorge, en Belluscio-Zannoni, op. cit., pág. 526; Lambois, Susana, op. cit.,
pág. 403), situación que no se advierte en el caso de los impuestos, tasas y
contribuciones, en tanto no existe norma alguna que imponga al adquirente en
subasta pública cargar con estas deudas de su antecesor (conf. Puerta de
Chacón, Alicia y Parellada, Carlos Alberto, La subasta judicial y los derechos
conexos a la cosa subastada, JA, 1991-II-722). Antes bien, de lo dispuesto por
la ley 22.427, en sus arts. 2º y 5º, resulta que la asunción inexcusable de
deudas anteriores se da sólo en los casos de donación o sucesión mortis causa,
que la falta de cumplimiento por parte del ente recaudador ante el
requerimiento del certificado de libre deuda solicitado por el juez o
escribano, excusará a éstos de toda responsabilidad.
Además de la ausencia de alguna disposición en la ley 22.427 (ED, 1981-427),
que establezca que las deudas respectivas pesan sobre el adquirente del
inmueble, una solución con tal alcance importaría la patología de una suerte de
obligación real en la cual por regla seguiría igualmente obligado el
transmitente (arts. 2° y 5° de la ley citada).
Es que, entre los caracteres definitivos de este tipo peculiar de obligaciones
calificadas como reales, se destaca el hecho de que el crédito y la deuda se
extinguen al cesar la relación con la cosa, en especial en el caso de abandono
(conf. Cazeaux-Trigo Represas, Derecho de las Obligaciones, Editora Platense,
la Plata, 1969, t. I, pág. 31, Busso, Eduardo, t. II, Nº 2 a 5, pág. 46;
Alterini-Ameal-López Cabana, op. cit., t. 1, pág. 27, § 53; Mayo, Jorge, en
Belluscio-Zannoni, op. cit., t. 2, pág. 526 y sus citas; Llambías, Jorge J.,
Tratado de Derecho Civil-Obligaciones, Buenos Aires, Perrot, 1973, t. I, pág.
24, § 14; Musto, Jorge Néstor, Derechos Reales, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni,
1992, t. I, pág.s 86/87: Alsina Atienza, Dalmiro A., Diferencias entre la deuda
propter rem y el deber del tercer poseedor de una cosa hipotecada, JA, 1960-III-85),
en consecuencia, las deudas tributarias no pueden participar de tal carácter.
De todas maneras, insistimos, la falta de una previsión legal expresa en tal
sentido, descarta la posibilidad de incluirlas en dicha categoría (conf.
Lambois, Susana E., op. cit., pág. 405).
Tampoco corresponde atribuir a los impuestos, tasas y contribuciones de
mejoras, el carácter de carga pública real, pues amén de la discutible
naturaleza de la categoría, propia del derecho germánico (reallasten, en
alemán), debe precisarse que en muestro ordenamiento sólo podría asignársele
tal calificación-la de carga real- con el alcance de gravámenes reales, o sea,
para aludir el correlato a la titularidad de los derechos reales sobre cosa
ajena, es decir, a esos derechos reales vistos del lado de quien los soporta,
lo que demuestra la impropiedad de la atribución referida a dichos créditos. Es
que dichas cargas se establecían por la ley, por contrato o por disposición de
última voluntad e implicaban un deber u obligación que, como elemento pasivo
del bien inmueble, pesa sobre el poseedor (propietario) actual, y puede ser
designado como deuda real (conf. Mayo, en Belluscio Zannoni, op. cit., pág.
524, con cita de Gierke). Al respecto, no puede perderse de vista que la carga
real, figura no contemplada específicamente en nuestro ordenamiento con ese
sentido, no es sino el residuo de los antiguos ordenamientos feudales, que no
podría quedar librada a la autonomía de los particulares, porque a ello se
opondría el principio de numerus clausus de los derechos reales (conf. Distaso,
Nicola, Le obligazioni in generale, UTET, Torino, 1970, pág. 15, Nº 8 y sus
citas).
Desde otra perspectiva, si se adoptara un temperamento contrario, se
desnaturalizaría el régimen de los privilegios, pues se acordaría al fisco un
super privilegio en contra de lo que establecen las normas sobre la materia,
como son los arts. 3879, inc. 2º, 3880, inc. 5º y 3921 del cód. civil y las
normas de la ley de concursos -en especial, art. 241- (conf.
Cazeaux-Tejerina-Cazeaux, op. cit., págs. 1241 y 1242).
Estas conclusiones no se ven modificadas porque se trate de una subasta
judicial. Rigen al respecto las consideraciones vertidas acerca de la ley
22.427. Ello es así, porque los informes previstos en el art. 576, inc. 1º del
cód. procesal, a requerir antes de ordenarse la subasta, y que se refieren a la
deuda por impuestos, tasas y contribuciones, tienen por objeto determinar
eventualmente el importe de las deudas que-en su caso, han de hacerse efectivas
sobre el precio de adquisición del inmueble, puesto que el posible comprador
debe contar con la información de los impuestos y tasas adeudados con
anterioridad a la compra, para deslindar su posición respecto de ellos (conf.
Morello-Sosa-Berizonce, Códigos Procesales..., Abeledo-Perrot, Buenos Aires,
1998, t. VI-C, pág. 66 y 67). Y esto se liga a la cuestión de los privilegios,
ya que la subasta judicial importa, en definitiva, la liquidación de todos los
créditos que pesan sobre los bienes, que automáticamente quedan transferidos
sobre el precio de adquisición en el remate efectuado con citación de los
acreedores, configurándose una subrogación real (conf.
Cazeaux-Tejerina-Cazeaux, op. cit., pág. 1244 y sus citas en nota Nº 13),
puesto que en el momento de la realización del bien afectado, el asiento del
privilegio se traslada al producido pecuniario del mismo bien (conf. Llambías,
Jorge., op. cit., t. I, pág. 634, § 488; Mariani de Vidal, Marina, Apuntes
sobre privilegios, LL, 137-934/5.
Ello es así, desde que vendido judicialmente un bien, se produce una suerte de
concurso, donde todos los acreedores (embargantes, hipotecarios, por impuestos,
tasas, etc.) concurren a cobrar su acreencias sobre el precio obtenido (arts.
581, in fine, 584, in fine del cód. procesal), en el orden de preferencia que,
a tal efecto, les ha concedido la ley a cada uno de ellos (arts. 3879, inc. 2,
3880, inc. 5. 3900, 3918, 3920, 3921 y concordantes del cód. civil; 218 y 590
del cód. procesal).
Ello implica que el bien de que se trata sale del patrimonio del deudor como
consecuencia de su venta e ingresa, en su lugar, el monto obtenido en la
subasta, sobre el cual habrán de cobrar los acreedores, quedando en principio
dicho bien, libre de los gravámenes y deudas que lo afectaban. En sentido concordante,
las II Jornadas Mendocinas de Derecho Civil, organizadas por la Universidad de
Mendoza del 18 al 20 de abril de 1991, declararon por 41 votos favorables
contra 15 opuestos, que El privilegio de los créditos del Fisco se traslada al
precio que substituye la cosa y, salvo norma expresa, el adquirente en subasta
judicial no responde por las deudas anteriores a su posesión, sin perjuicio de
la responsabilidad personal del ejecutado.
En orden a los fundamentos indicados, se impone una respuesta negativa al
primer interrogante de esta convocatoria. - Jorge H. Alterini. - Alberto J.
Bueres. - Juan Carlos G. Dupuis. - Ana María Luaces (en disidencia respecto de
la segunda cuestión). - Hugo Molteni (en disidencia respecto de la segunda
cuestión). - Jorge Escuti Pizarro (en disidencia respecto de la segunda
cuestión). - Luis López Aramburu (en disidencia respecto de la segunda
cuestión). - Gerónimo Sansó (en disidencia respecto de la segunda cuestión). -
José Luis Galmarini. - Eduardo Martínez Alvarez. - Osvaldo D. Mirás. - Mario P.
Calatayud. - Elena I. Higthon de Nolasco (en disidencia respecto de la primera
cuestión). - Ricardo L. Burnichón. - Carlos Alfredo Bellucci (en disidencia
respecto de la segunda cuestión). - Leopoldo Montes de Oca. - Marcelo Jesús Achaval
(en disidencia respecto de la primera cuestión). - Elsa H. Gatzke Reinoso de
Gauna (en disidencia respecto de la primera cuestión). - Claudio Marcelo Kiper
(en disidencia respecto de la primera cuestión). - Julio Ojea Quintana. -
Delfina M. Borda. - Eduardo Leopoldo Fermé. - Ana María Brilla de Serrat (en
disidencia respecto de la primera cuestión). - Benjamin E. Zaccheo. - Carlos
Roberto Degiorgis. - Julio R. Moreno Hueyo. - Emilio M. Pascual. - Jorge A.
Giardulli. - Judith R. Lozano. - Gladys Stella Alvarez (en disidencia respecto
de la primera cuestión). - Hernán Daray. - Carlos Horacio Gárgano. - Carlos R.
Sanz (por su dictamen).
A la segunda cuestión, la mayoría, en forma impersonal, dijo:
La naturaleza jurídica del crédito por expensas comunes ha sido ampliamente
debatida por la doctrina, aunque ello no impide considerar que se trata de una
obligación, es decir, de un derecho personal, que nace y se desplaza con el
nacimiento o desplazamiento de la titularidad sobre una cosa determinada, en este
caso, la unidad funcional en cuestión. Se trata, como sostiene Racciatti, de un
supuesto de deber o carga correspondiente al derecho real adquirido, impuesto
por la ley, como ocurre en lo referente a los derechos y obligaciones
inherentes a la posesión contemplados por los arts. 2416 a 2421 del cód. civil.
Dichos preceptos legales aluden a beneficio o cargas que favorecen o afectan
indeterminadamente a quien se halle en poder de la cosa (conf. Racciatti,
Hernán, Propiedad por pisos o por departamentos, 3º ed., actualizada y
aumentada, Depalma, Buenos Aires, 1982, pág. 263).
En efecto, una de las consecuencias que mayor trascendencia reviste en relación
con el deber que impone el art. 17de la ley 13.512, es la imposibilidad de los
copropietarios de liberarse de esa deuda por la renuncia al uso y goce de los
servicios comunes, ni por el abandono del piso o departamento que les pertenece
(art. 8, in fine, ley 13.512). Ello a su vez, concuerda con el art. 18, que
deroga a los efectos del régimen instituido por la ley de propiedad horizontal
el art. 2685 del cód. civil. Esa disposición autoriza el abandono en el
condominio como medio de extinguir las obligaciones emergentes de la
conservación o reparación de la cosa común.
Sentado ello, de la interpretación armónica y sistemática de los arts. 8, 17 y
18 de la ley 13.512, resulta que el titular de la unidad funcional responde con
todo su patrimonio por la deuda devengada durante el tiempo que dure esa
titularidad. Por ello, cuando existen obligaciones por expensas en casos de
titulares sucesivos de la unidad, cada uno de ellos responde con todo su
patrimonio y puede ser perseguido en sus otros bienes, a pesar de la
enajenación o abandono de la cosa, por las expensas devengadas durante el
tiempo en que fueron propietarios (conf. Higthon, Elena I., Derechos
Reales-Propiedad Horizontal y Prehorizontal, Ariel, Buenos Aires, vol. 4, pág.
222). Es decir, el deudor del crédito por expensas será el titular de la unidad
respectiva en lo que atañe a las devengadas durante el período de su
titularidad y responde con todo su patrimonio. El sucesor universal será deudor
en los mismos términos, en cuanto sigue la personalidad de su autor, dentro de
los límites que establece el Código para las sucesiones por causa de muerte. El
sucesor particular responderá con todo su patrimonio por las devengadas durante
su propia titularidad y con la cosa por las devengadas antes de su adquisición.
Esto significa que en cuanto deje de ser titular de la cosa, podrá ser
perseguido solamente por las devengadas durante el período en que fue
propietario (conf. Dassen, Julio, La obligación real del art. 17 de la ley
13.512 y el privilegio del acreedor hipotecario, LL, 118-251/256).
Se trata, en este caso en particular, de una obligación de la que responden no
sólo los sucesores universales del propietario deudor, sino también los
sucesores particulares, estos últimos con la cosa transmitida (conf. Martínez,
Oscar J., La subasta judicial, ed. Platense, La PLata 1972, p. 53; Tedesco,
Héctor H., La Subasta Judicial, Ed. Librería Jurídica San Isidro, Buenos Aires,
1997, pág. 111). Mientras ésta no haya sido extinguida, su efecto inmediato
recae sobre el comprador, quien deberá soportarla aunque se trate de una venta
rodeada de las garantías judiciales, porque la incidencia de las expensas
resulta de una disposición de la ley y porque ellas no son equiparables a una
obligación común, sino que gravan a la cosa como inherentes al dominio, en la
extensión del art. 3266, sin perjuicio del derecho a repetir que tendrá el
comprador respecto del ejecutado en el supuesto de abonar las expensas
reclamadas por el consorcio. Al respecto, se ha sostenido que la solución del
artículo encuentra su fundamento en razones de interés social (conf. Mariani de
Vidal, Mariana A., Curso de Derechos Reales, Zavalía, Buenos Aires, 1993, t. I,
pág. 87) y con el objeto asegurar el cobro del crédito por expensas comunes, la
ley de propiedad horizontal ha previsto un dispositivo en virtud del cual dicha
obligación recae sobre quien sea poseedor de la cosa, sea o no propietario de
ella cuando las deudas empezaron a devengarse.
La sola mención del vocablo siempre en el art. 17 antes aludido, indica que el
carácter ambulatorio de la obligación por expensas comunes se aplica a todas
las transmisiones de dominio, ya sea por actos entre vivos o por causa de
muerte y, dentro de las primeras, tanto a las compraventas voluntarias como a
las que son fruto de acciones judiciales. Al decir el legislador que la
obligación por expensas sigue siempre al dominio de las respectivas unidades,
involucró a todas las situaciones posibles y allí donde la ley no distingue, no
cabe que lo haga el intérprete (conf. Highton, Elena I., Vila, Ana M. y Vila,
Rosa, Las deudas por expensas anteriores a la subasta judicial. Su protección, ED, 147-891 y sigtes.).
La fórmula del precepto legal es por demás significativa, por cuanto el
propósito seguido por el legislador ha sido el de garantizar al consorcio de
propietarios, de la manera más efectiva posible, el cobro de las expensas
comunes, protegiéndolo tanto de la insolvencia del enajenante como de la del
adquirente, de forma tal que el consorcio puede dirigirse contra el deudor,
quien responde con todo su patrimonio, o contra el comprador, quien lo hace con
el límite de la cosa transmitida y ello sin perjuicio de su derecho de repetir
al deudor originario (conf. Vila, Ana M. y Rosello, Gabriela, ¿Es justo imponer
la deuda por expensas de un consorcista a los restantes como consecuencia de la
subasta judicial?, La Ley, diario del día 10/8/87, pág. 20). Su fundamento
...se traduce en definitiva en la preocupación de asegurar el funcionamiento
normal de la propiedad... y así ...evitar las graves dificultades que
desencadenaría este incumplimiento de los copropietarios..., ...ya que sin su
puntual percepción el sistema no podría subsistir... (conf. Racciatti, Hernán,
op. cit., pág. 363; Flah, Lily R., lntereses, usura y expensas comunes, en LL,
1991-B-542; Mariani de Vidal, Marina A., El crédito por expensas comunes en la
propiedad horizontal y sus prerrogativas, LL, 1989-A-431).
En mérito de lo expuesto, entonces, corresponde dar una respuesta negativa a la
segunda cuestión objeto de convocatoria. - Jorge H. Alterini. - Alberto J.
Bueres. - Juan Carlos G. Dupuis. - Javier Mario Ruda Bart. - José Luis
Galmarini. - Eduardo Martínez Alvarez. - Osvaldo D. Mirás. - Mario P.
Calatayud. - Elena I. Highton de Nolasco. - Ricardo L. Burnichón. - Leopoldo
Montes de Oca. - Marcelo Jesús Achával. - Elsa H. Gatzke Reinoso de Gauna. -
Claudio Marcelo Kiper. - Julio Ojea Quintana. - Delfina M. Borda. - Eduardo
Leopoldo Fermé. - Ana María Brilla de Serrat. - Benjamín E. Zaccheo. - Carlos
Roberto Degiorgis. - Julio R. Moreno Hueyo. - Emilio M. Pascual. - Jorge A.
Giardulli. - Judith R. Lozano. - Gladys Stella Alvarez. - Hernán Daray. -
Carlos Horacio Gárgano.
A la primera cuestión, la minoría, en forma impersonal, dijo:
Si bien para algunos no es posible afirmar la existencia de un contrato cuando
una de las partes no presta su libre consentimiento, no puede soslayarse que en
ciertas circunstancias el orden jurídico compele a transferir o desprenderse de
un derecho, como también a suscribir los respectivos instrumentos; y si el
propietario no hace lo que debe, interviene el órgano jurisdiccional.
Es que, el deudor de obligaciones restringe su libertad y, por ende, sus bienes
quedan afectados a la llamada prenda común de los acreedores, quienes, en
consecuencia, tienen la facultad de realizarlos para cobrarse sus créditos.
El acto de la subasta es, en esencia, una compraventa o, si se prefiere, un
modelo procesal de formalizarla. Ambos institutos no deben verse como
categorías independientes, autónomas, gobernadas por principios y directivas
diferentes (conf. Morello, A., Subasta y compraventa, Revista del Notariado, Nº
758, págs. 403 y sigtes.).
En este sentido, un fallo plenario de esta Cámara, resolvió que la subasta no
es un acto procesal puro y específico, sino que se instrumenta un verdadero
contrato de compraventa, lo que se manifiesta en el derecho positivo por su
inclusión entre las denominadas ventas forzosas -art. 1324, inc. 4º del cód.
civil- (CNCiv., en pleno, in re Zorz, José M. y otro c. Gandolfo, Nelly D.,
octubre 7-1969, ED, 30-48: LL, 136-802; JA, 1964-IV-328).
Prueba de lo expuesto es la existencia de un inmueble individualizado, un
comprador (primer postor), un precio y el pago de una seña, para terminar con
la tradición de la cosa y la pertinente inscripción registral.
Señala Morello (op. cit.) que también la venta forzada, como toda venta, es
consensual, perfeccionándose como contrato (arts. 1137, 1197, 1323, cód. civil)
al aceptarse la oferta, pues no deja de ser una manifestación negocial consensual.
A su vez, expresa López de Zavalía que la existencia de coacciones jurídicas no
vicia la voluntad (art. 939, cód. civil) (conf. López de Zavalía, Teoría
General de los Contratos. Parte Especial, t. I, págs. 37/38, Nº 2).
Es decir que, aunque el contrato de compraventa presupone un acuerdo de
voluntades debidamente declaradas, se dan algunas veces contratos necesarios.
Hay supuestos en nuestra legislación en que los dueños están obligados a
desprenderse del dominio de una cosa, debiendo intervenir el poder público a
fin de llegar a este resultado, si el propietario no se aviene a ello. En tal
sentido, la subastas judiciales constituyen esa categoría de venta forzosa. El
art. 2122 del cód. civil, que exime de algo no esencial, como lo es la evicción,
ratifica que se trata de una venta. La compraventa genera la obligación de
transmitir el dominio de una cosa, debiendo intervenir el poder público a fin
de llegar a ese resultado, si el propietario no se aviene a ello. En tal
sentido, la subastas judiciales constituyen esa categoría de venta forzosa. El
art. 2122 del cód. civil, que exime de algo no esencial, como lo es la
evicción, ratifica que se trata de una venta. La compraventa genera la
obligación de transmitir el dominio de la cosa, en este caso, el inmueble. Esto
se concretará cuando se reúnan el título suficiente y la tradición. Para el
primero, cuando se trata de inmuebles, la forma exigida es la escritura
pública, con excepción de las adquisiciones en subasta (arts. 1184 y 1185). Lo
cierto es que, en ambos casos, es necesaria la tradición, puesto que, antes de
ella, no se adquiere el derecho real (arts. 577, 2601/3, 2609, 3265 y
concordantes del cód. civil). Para la subasta judicial, o la especial, también
se prevé la necesidad de la tradición en las normas procesales (arts. 63, ley
24.441, 586, cód. procesal). No puede pasarse por alto al respecto que la
tradición es un modo de adquirir el dominio por actos entre vivos y en forma
derivada. Por ende, quienes adquieren a través de este modo, son sucesores
particulares o a título singular del antecesor.
En suma, hay una obligación de vender, siendo que la venta se efectúa en nombre
del deudor propietario del inmueble de que se trate. Más que representar, se
sustituye al deudor para vender en su nombre, pues el mismo anticipadamente se
ha colocado en la situación de tener que vender de este modo especial.
Inclusive para quienes participan de la tesis no privatista, el acto de la
venta es de índole procedimental, pero tiene los efectos civiles de la compraventa.
Retomando la línea argumental relativa a la índole derivada de la adquisición,
de acuerdo al art. 3263, segunda parte del cód. civil, sucesor singular es
aquel al cual se transmite un objeto particular que sale de los bienes de otra
persona. Entre el transmisor o causante y el sucesor o causahabiente, existe
una vinculación originada en el traspaso de un bien. El problema radica en
determinar qué tipo de obligaciones, nacidas antes de dicha transmisión, y que
guardan relación con el objeto transmitido, pueden proyectarse hacia el sucesor
a título singular.
Dispone el art. 3266 del cód. civil que las obligaciones que comprenden al que
ha transmitido una cosa, respecto a la misma cosa, pasan al sucesor universal y
al sucesor particular, mientras que el art. 3267 de ese cuerpo legal establece
que el sucesor particular puede prevalerse de los contratos hechos con su autor
y, por último, el art. 3268 permite al sucesor particular pretender, a
contrario sensu, aquellos derechos de su autor que se fundan en obligaciones
que pasan del autor al sucesor, y también los derechos que no se fundan en
obligaciones que pasan del autor al sucesor cuando en virtud de una ley o de un
contrato, esos derechos deben ser considerados como un accesorio del objeto adquirido.
De este sistema, completado por otras normas del Código Civil (v.gr. art.
2109), resultan numerosas situaciones en las que los derechos u obligaciones
del transmisor pasan al sucesor singular, aun contra su voluntad. Así ocurre,
por ejemplo, con el adquirente de un inmueble arrendado, obligado a respetar el
contrato de locación (art. 1498), y con las denominadas obligaciones propter
rem (deuda por medianería, contribución a los gastos de conservación de la
cosa, etc.). Es transparente, entonces, que el dispositivo del citado art. 3266
del cód. de fondo no busca excluir a nadie de su régimen, sino limitar la
responsabilidad del sucesor particular, quien en lugar de enfrentar tales
pasivos con todo su patrimonio, lo hace sólo con la cosa transmitida.
Sentado ello, cabe formular una serie de precisiones en torno a dicha categoría
de deudas. En efecto, la regla contenida en el art. 497 del cód. civil, ha dado
lugar a grandes controversias sobre la existencia o no de las obligaciones
propter rem u obligaciones reales, cuando la misma no tiene nada que ver con
ellas, sino que se refiere al concepto de derecho personal y derecho real. En
efecto, lo que significa la disposición es que el derecho personal consiste en
una relacion entre dos personas entre las cuales hay para una un crédito (lado
activo) y para la otra una obligación (lado pasivo). En el derecho real, por el
contrario, hay sólo un titular que no debe esperar la intervención de un
intermediario sobre la cosa que es objeto de su derecho. Es decir, que al
derecho real no corresponde, como al derecho personal, una obligación. Ello
surge claramente de la nota al art. 497 y definiciones allí vertidas.
El hecho de que el contenido propio del derecho real no pueda consistir en una
obligación, no impide que haya una importante cantidad de obligaciones que sean
accesorias a los derechos reales. Todas las relaciones de vecindad, por
ejemplo, contienen obligaciones-o sea, derechos personales- que se transmiten
con la cosa. Constituyen las restricciones y límites al dominio-arts. 2416,
2418 y 2611 a 2600 del cód. civil- que configuran el estatuto normal de ese
derecho real. Estos derechos se transmiten activa y pasivamente con la cosa,
pudiéndose hacer valer contra quien sea su poseedor (art. 2416 del cód. civil).
Similar situación se da con otros derechos reales, que además de las
restricciones al dominio, deben soportar las propias de su derecho real (arts.
2685, 2711, 2726, 2736, 2746, 2752, 2846, 2880, 2881, 2893, 2894, 2901, 2902,
2906, 2909, 3163, 3225, 3258, 3259, 3260, etc.).
Dentro de las obligaciones reales ambulatorias, es decir, que viajan, que se
transmiten con la cosa, están las concernientes a impuestos, tasas,
contribuciones y expensas comunes que pesan sobre el inmueble, incluidas entre
las llamadas por algunos cargas reales (conf. Papaño-Kiper-Dillon-Cause,
Derechos Reales, t. I, págs. 29/30); aunque no constituyen derechos reales, es
decir gravámenes reales sobre la cosa, pues son normales y generales o sea
ordinarias y no extraordinarias como los gravámenes. La Corte Suprema de
Justicia de la Nación desde antiguo ha sostenido que conforme la doctrina y la
jurisprudencia, la carga por impuestos a un inmueble se equipara a los derechos
reales que sobre él gravitan (conf. CSJN, noviembre 28-1934, in re Ibañez
Puiggari, Vicente J. y otros c. Fisco de la provincia de Buenos Aires, JA,
48-349). Pasan con la posesión, sin depender de declaración de partes ni de
inscripción en el registro, por lo cual, en realidad, son más gravosas que los
derechos reales y no existe norma, como el art. 3196, que determine su
extinción por subasta judicial.
Lo mismo que constituye restricción al dominio la relación de vecindad, también
la constituye la obligación de pagar impuestos, tasas y contribuciones por la propiedad.
Son restricciones del derecho administrativo, impuestas al dominio privado sólo
en el interés público, como emanación del dominio eminente del Estado, Freitas,
en Código Civil. Esboço (Anteproyecto de Código Civil-Obra Fundamental del
Código Civil Argentino, Buenos, 1909), incluye expresamente entre las
obligaciones inherentes a la posesión al diezmo urbano y otros impuestos a los
que la ley atribuya igual efecto (art. 3850, inc. 4º), que pasan con la
posesión sin depender de declaración de partes, ni de transcripción o
inscripción anterior en el Registro Conservador (art. 3853, inc. 2º). Vélez
Sársfield adoptó otra política, al indicar que las restricciones impuestas al
dominio privado sólo en el interés público, son regidas por el derecho administrativo
y por ello no están contenidas en el Código, por ser extrañas al derecho civil
(art. 2611 y su nota, cód. civil). La nota del art. 2507 del mismo cuerpo
legal, según la cual la Nación tiene el derecho de reglamentar las condiciones
y las cargas públicas de la propiedad privada, es clara y corrobora el concepto
y la ausencia de mención dentro de las restricciones al dominio, por ser de
derecho público. Indica que el Estado tiene respecto de los bienes que están en
su territorio, un poder superior de legislación, de jurisdicción y de
contribución que, aplicado a los inmuebles, no es otra cosa que una parte de la
soberanía territorial interior. A este derecho del Estado corresponde sólo el
deber de los propietarios de someter sus derechos a las restricciones
necesarias al interés general y de contribuir a los gastos necesarios a la
existencia o al mayor bien del Estado.
Dentro de este orden de ideas y siendo ajena al Estado la transferencia del
dominio, sea privada o judicial, el adquirente se transforma en deudor en los
términos del mentado art. 3266 del cód. civil. Justamente, antes de la subasta
se pide certificado de deudas (art. 576 y 598, cód. procesal) pero no se cita a
los acreedores. Es porque estas deudas no se extinguen con la subasta y por esa
razón debe conocerlas el comprador. De lo contrario, carecería de sentido
solicitar el informe de deudas en cuestión si éste no tuviera algún interés
para la subasta.
La ley 22.427 regula la extinción de la deuda en el supuesto de que el
organismo respectivo no expidiera el certificado o lo hiciera sin especificar
la deuda líquida y exigible. Así dispone, como sanción a la negligencia de la
repartición que, en este supuesto, quedan liberados el escribano y el
adquirente de toda responsabilidad por la deuda, sin perjuicio de los derechos
del organismo acreedor de reclamar el pago de su crédito contra el enajenante
como obligación personal, salvo transmisión a título gratuito, en que el
adquirente también responde (conf. art. 2º).
A contrario sensu, si se cumplimenta correctamente con la certificación, el
escribano y el adquirente deben pagar y no quedan liberados. Es que, si se
expide certificación en término, el juez o el escribano pueden autorizar el
acto, previo pago o retención del monto pertinente, no requiriéndose la
certificación cuando el adquirente asuma expresamente la deuda (arts. 3º y 5º
de la referida ley 22.427).
Es claro, entonces, que esta ley corrobora la noción de que la deuda sigue a la
cosa (salvo negligencia del organismo en la certificación), reglamentando los
supuestos en que el notario incurre en responsabilidad solidaria frente al
Fisco, además de ser responsable frente al adquirente. Si existieran dudas, el
art. 6º de la norma las despeja, pues expresamente dispone que El escribano
interviniente será solidariamente responsable por la deuda frente al organismo
acreedor, y responderá por ella ante el adquirente, si autoriza el acto sin dar
cumplimiento a las obligaciones impuestas por esta ley. Y la razón de su
responsabilidad frente al adquirente no es otra que el ser este último quien
responde en primer lugar frente al Fisco. Todo ello sin perjuicio de que el
deudor primitivo siga siendo deudor, lo que implica que la transmisión o el
abandono no lo liberó por las obligaciones anteriores correlativas a beneficios
gozados, sino sólo por las sucesivas.
Así, al Fisco puede perseguir al señor propietario del inmueble por deudas
impagas, siendo ajeno al cambio de titularidad, salvo por su propia negligencia
en certificar.
Esto es exactamente lo dispuesto en la ley 13.512 (arts. 8° y 17).
Quien puede liberarse por el abandono, pues por deudas anteriores sólo responde
con la cosa, es el adquirente, aunque ese abandono no cubrirá las deudas ni las
expensas devengadas durante su titularidad (art. 3266, cód. civil). Lo que
ocurre es que la ley de propiedad horizontal tuvo que incluir expresamente esta
disposición, para asimilar la deuda por expensas a la de impuestos, tasas y
contribuciones, pues al ser una deuda privada, no la alcanzaba el indicado
carácter propio de las restricciones y límites al dominio privado en interés
público.
El art. 398 del cód. procesal contiene el rudimento o antecedente de la ley
22.427. La ley 24.441 complementó las disposiciones procedimentales, agregando al
consorcio la propiedad horizontal en la normativa, se trate tanto de subasta
extrajudicial, como judicial hipotecaria. Así los arts. 56 y 79 (éste
modificatorio del art. 598, cód. procesal) indican que el acreedor podrá
requerir la liquidación de las deudas que existan sobre el inmueble en concepto
de expensas de la propiedad horizontal, impuestos, tasas y contribuciones que
pesen sobre el inmueble, bajo apercibimiento que de no contarse con dichas
liquidaciones en el plazo de diez días hábiles desde la recepción de la
solicitud, se podrá subastar el bien como si estuviera libre de deudas. Con
ello, la negligencia del consorcio se equipara a la de los organismos públicos,
quedando clara la responsabilidad del adquirente por deudas anteriores. Esa
interpretación, por otra parte, concuerda con el sentido de aquel dispositivo
legal, puesto que si no resultaría absurdo rematar una propiedad como libre de
deudas cuando la certificación no se emite en término y adoptar análogo
temperamento para el supuesto contrario, esto es, cuando la certificación se
expide en tiempo oportuno.
Por otra parte, la ordenanza fiscal municipal vigente en la ciudad de Buenos
Aires (t.o. 1998; sus antecedentes legislaron en forma similar) dedica su
Título III a contribuciones de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial y de
Pavimentos y Aceras. El Capítulo I indica que serán responsables de los
tributos los titulares de dominio, los usufructuarios y los poseedores a título
de dueño (art. 167, 2º párrafo). También la ley 13.577 o Ley Orgánica para la
Administración General de Obras Sanitarias de la Nación, dispuso en su art. 35
que Todo inmueble ubicado en las zonas dotadas de servicio, aun cuando carezca
de instalaciones domiciliarias estará obligado a abonar las cuotas que correspondan
con arreglo a las tarifas. Este pago será obligado también para los inmuebles
que estén desocupados..., Existieron diversas modificaciones por leyes 14.160,
18.593 [ED, 32-934], 20.324 [ED, 52-629], 20.686 [ED, 55-866] y 21.066 [ED,
64-826], mas no en lo sustancial, sin que la privatización del servicio le haya
quitado la naturaleza de tasa a dicha prestación (conf. ley 23.696 y decretos
992/92 y 787/93).
Estas normas indudablemente aluden a deudas, exigibles contra el propietario de
la cosa, quienquiera que éste fuera.
Despejada así la cuestión relativa a la naturaleza ambulatoria de este tipo de
deudas, resta ponderar que no existe norma alguna que indique que la subasta
libere al inmueble de toda deuda anterior (conf. Highton, Elena I., Juicio Hipotecario,
t. 3, pág. 147), lo que tampoco podría suceder por la transferencia de los
embargos al precio. Es que una cosa es la posición del acreedor que embarga un
bien de su deudor y otra diversa es la del acreedor que tiene una pretensión
por una relación directa con la cosa, en cuyo caso, la facultad no depende del
embargo. Cierto tipo de acreedores tiene derecho sobre la cosa,
independientemente de que hayan hecho juicio o no, más allá de que hayan o no
embargado el inmueble. En todo caso, no puede prevalecer una norma procesal de
subrogación real de las cautelares al precio de compra (art. 588, cód.
procesal) sobre el derecho de fondo, lo cual la tornaría inconstitucional.
Igualmente, cabe señalar que la norma procesal nada tiene que ver con las obligaciones
propter rem o similares, pues se refiere exclusivamente a los embargos y a la
inscripción de la subasta y no tiene pretensión de ir más allá.
Tal conclusión no importa desconocer que los impuestos, tasas y contribuciones
están, en principio, a cargo del vendedor hasta la fecha de toma de posesión
por parte del comprador (conf. Borda, Guillermo A., Tratado de Derecho
Civil-Contratos, T. I, pág. 106). En efecto, si se repara en que el precio
corresponde al vendedor, la afectación del producido de la venta a impuestos,
tasas y contribuciones pendientes no constituye más que una aplicación de los
mentados principios.
Empero, si el monto del precio obtenido en la subasta no alcanza para
satisfacer esas deudas, el adquirente, por resultar sucesor a título particular
del anterior propietario, se encuentra obligado con los alcances previstos en
el referido art. 3266, a responde por aquellas que hubieran sido informadas en
el expediente y las que se devenguen con posterioridad, sin perjuicio, claro
está, del derecho de repetición que le asiste contra el deudor originario, por
efecto de la subrogación en los derechos del acreedor. Es que, al tratarse de
devengamientos continuados y sucesivos, a partir de las informadas, cabe
presumir con un grado de certeza casi total que las restantes obligaciones no
fueron tampoco abonadas por un propietario que lo único que espera es el
remate. De este modo, se resguarda la buena fe que debe existir en los actos de
subasta pública. En cambio, no carga el adquirente con aquellas deudas que no
fueron informadas por negligencia en las entidades respectivas.
Entonces, entendida la sucesión como la sustitución de un sujeto por otro en la
titularidad del derecho sobre el objeto de la relación jurídica (conf. Castán
Tobeñas, citado por Zannoni, Eduardo A., Derecho de las Sucesiones, t. I, pág.
39), nace en cabeza del adquirente un derecho de idéntica cualidad y extensión
que el que tenía el transmisor (arts. 1885, 2670, 3270, 3275, 3276, 3277, 3278
y concordantes del cód. civil). No hay un derecho nuevo distinto del antiguo,
no obstante el cambio de titular, el derecho del adquirente debe ser reputado
idéntico al del titular precedente. Esto es lo que sucede en las adquisiciones
derivadas, especialmente en las denominadas traslativas.
De ahí que afecten al sucesor singular las obligaciones contraídas por el autor
de su derecho respecto a la cosa transmitida, con tal que esas obligaciones
sean de las que no gravan a una o más personas determinadas, sino
indeterminadamente al poseedor de una cosa determinada (art. 2416). Es
concordante en tal sentido la norma del citado art. 3266. Explica Llambías que
dicha norma se refiere a: 1º) los derechos reales que agravan la cosa
(hipoteca, servidumbre, etc.); 2º) las obligaciones que no obstante no tener el
carácter de derechos reales, están in rem scripta, de modo que la cosa misma
responde de su ejecución, por lo que está obligado a cumplir esa promesa el
tercer poseedor que quiera conservarla, por ejemplo, las contribuciones de
mejoras, los impuestos territoriales, el pacto de retroventa (art. 1388), etc.
(conf. Llambías, Jorge J., Tratado de Derecho Civil. Parte general, t. II, pág.
356).
En cambio, cuando la adquisición es originaria el adquirente no refiere el
contenido (jurídico) -cualidad y extensión- de su derecho sobre la cosa al
contenido que tenía para su antecesor. La adquisición originaria no reconoce
estrictamente la sucesión en los derechos del titular anterior. La adquisición
se produce con independencia de dicho derecho anterior y se basa en el hecho
mismo que constituye su fuente (v.gr. apropiación, especificación, accesión).
En suma, la subasta es una forma de concretar la compraventa, en la especie,
forzosa. El comprador adquiere el dominio con la tradición-además del pago del
precio en las subastas judiciales-, lo que que significa que su adquisición es
derivada, no originaria. Por ende, es un sucesor a título particular. Desde
esta perspectiva es que debe encararse el problema que suscitan las deudas ya
devengadas por impuestos, tasas y contribuciones.
Por lo expuesto, nos pronunciamos por la afirmativa al primer interrogante
planteado. - Elena I. Highton de Nolasco. - Marcelo Jesús Achával. - Elsa H.
Gatzke Reinoso de Gauna. - Claudio M. Kiper. - Ana María R. Brilla de Serrat. -
Gladys Stella Alvarez.
A la segunda cuestión, la minoria, en forma impersonal, dijo:
No desconoce esta minoría que la ley 13.512, en su art. 17, establece un ius
persequendi contra el titular de la unidad, pero entendemos que el precepto en cuestión
sólo resulta aplicable a los supuestos de enajenación voluntaria. Ello es así,
por cuanto una interpretación integral de la norma permite distinguir el caso
de la subasta judicial, que es precisamente en el que se hace efectivo el
privilegio. Tal solución importa también una interpretación realista de la ley,
que tiende a fomentar la adquisición en subasta judicial. No puede ignorarse
que un cuantioso crédito del consorcio desalentaría a cualquier adquirente, en
consecuencia, aquél sería el único interesado en la compra (Kemelmajer de
Carlucci y Puertas de Chacón, Derecho real de superficie, Astrea, Buenos Aires,
1989, pág. 79; Puerta de Chacón, Alicia y Parellada, Carlos Alberto, La subasta
judicial y los derechos conexos a la cosa subastada, JA, 1191-II-722, pto. e).
Este criterio permite compatibilizar el interés del adquirente, el del
consorcio diligente y los del tráfico, ya que no traba la libre circulación de
los bienes.
Así, se ha sostenido que debe distinguirse según la venta del inmueble sea
contractual o derive de una acción judicial. Conforme a esta concepción, sólo
en el primer caso el adquirente es responsable por las expensas devengadas
antes de la adquisición. En cambio, mediando subasta judicial no puede ya
cobrarse el saldo insatisfecho al comprador que pagó por esa cosa (conf.
Corchón, Juan F., Hipotecas y privilegios en la ley 13.512 Propiedad
Horizontal, Ediciones Calacor, págs. 77/82, núm. 21).
Es que, si bien no resulta justo que el consorcio de propietarios, o sea los
restantes consorcistas, deban hacer frente a las expensas debidas por uno de
ellos cuya unidad fue subastada, no por ello es más justo, que quien adquiera
el inmueble deba hacer frente a tal deuda para que los restantes consorcistas
no las soporten. Por el contrario, resulta más equitativo que sea el consorcio
quien afronte el quebranto que produzca eventualmente la imposibilidad de hacer
efectiva la deuda impaga del consorcista ejecutado, puesto que el consorcio de
propietarios es quien se encuentra en mejores condiciones de evitar tal
situación, a poco que advierta que cuando el copropietario comienza a
retrasarse en el pago de las expensas, debe iniciar diligentemente las acciones
tendientes a su percepción judicial, si no obtiene una rápida solución por la vía
extrajudicial, porque ello hace, justamente, a la subsistencia del consorcio
(conf. Leguizamón, Héctor Eduardo, Las expensas comunes y las deudas fiscales
frente a la insuficiencia de fondos de la subasta judicial, LL, 1998-E-120 y
sigtes.).
Y tal como lo señala el autor citado, de adoptarse una tesitura contraria, bien
podría llegarse a la situación en la que la deuda de expensas comunes acumulada
supere el valor de la unidad, situación en la que la venta del inmueble
resultaría antieconómica, ya que no habría ningún postor en la subasta que se
decretara, sencillamente porque si el eventual postor tuviera luego que
afrontar las expensas pendientes, estaría pagando más de lo que vale el bien,
con lo que lejos se estaría de beneficiar la seguridad de este tipo de
enajenación forzada. Lo mismo ocurriría si resultara adjudicatario el propio
consorcio, puesto que, entonces, serían los consorcistas quienes deberían
hacerse cargo del saldo insoluto, ya que, en tales condiciones, no podrían
enajenar nuevamente el departamento en cuestión (conf. Leguizamón, Héctor
Eduardo, op. y loc. cit).-
Por su parte, no es posible hablar en el caso de una obligación ambulatoria,
desde que, en los claros términos de la solución legal, subsisten el deber
liberado (conf. Cazeaux, Pedro Néstor, Tejerina, Wenceslao y Cazeaux, José
Manuel, Subasta Judicial (Los impuestos, tasas, contribuciones y expensas
comunes, en LL, 1994-E-1240 y sigtes.). Al respecto, siguiendo a estos autores,
cuadra recordar que la obligación es un derecho temporario, que nace para
extinguirse, siendo que no hay obligaciones perpetuas. Sin embargo, el alcance
que se pretende para estas obligaciones, paradojalmente, las viene a constituir
en perpetuas. En efecto, al fracasar las ventas, sea por desistimiento de los
compradores o por no haber postores, mientras esté el juicio pendiente, hasta
la prescripción está interrumpida, y esa obligación se convierte en un derecho
perpetuo o, por lo menos, con mayor tiempo de vida que los propios derechos
reales, lo cual constituye un verdadero absurdo (conf.
Cazeaux-Tejerina-Cazeaux, op. y loc. cit.).
La tan vigorosa obligación propter rem, así entendida, desnaturaliza también
los principios de la compraventa y de las subastas judiciales. En efecto, el
contrato de compraventa requiere: 1) acuerdo de voluntades (art. 1137), cód.
civil): 2) objeto (art. 1327, cód. civil); y 3) precio cierto (art. 1349, cód.
civil). Ahora bien, es evidente que si al comprador en remate judicial, en
determinado precio cierto, se le quiere hacer soportar las deudas que se
registren por expensas comunes, en esa compraventa no ha existido acuerdo de
voluntades, pues lo hubo exclusivamente con respecto al precio de la mejor
oferta, y con ello quedó cerrado definitivamente el contrato, puesto que la
compraventa se concreta en el instante en que se hubiera convenido el precio.
Así, cualquier obligación que se le quiera cargar, aunque se llame ambulatoria,
está al margen de ese acuerdo de voluntades existente, incorporado al
patrimonio del postor al amparo del art. 17 de la Constitución Nacional. Se
estaría violando, entonces, el derecho de propiedad del comprador, y afectando
la transparencia, la seriedad, la seguridad y la garantía de las subastas
judiciales, por las que debe velar el órgano jurisdiccional (conf.
Cazeaux-Tejerina-Cazeaux, op. y loc. cit.).
Por ende y los demás fundamentos expuestos por la mayoría acerca de la primera
cuestión que nos convoca, en el especial contexto de la subasta judicial, el
precepto del art. 17 de la ley 13.512 no llega a desvirtuar las consecuencias
que se derivan de la autonomía del derecho transmitido y la ausencia de
convención, en los términos de los arts. 3265 y 3266 del cód. civil, por lo que
consideramos que la segunda pregunta formulada merece una respuesta afirmativa.
- Ana María Luaces. - Hugo Molteni. - Jorge Escuti Pizarro. - Luis López
Aramburu. - Gerónimo Sansó. - Carlos Alfredo Bellucci.
Fundamentos del Dr. Jorge H. Alterini:
Con relación al segundo interrogante contenido en el tema del plenario, para
sustentar mi voto por la negativa habré de reiterar las argumentaciones
expuestas en el trabajo Responsabilidad por expensas en la propiedad
horizontal, incluido en la obra La Responsabilidad. Homenaje al Profesor Doctor
Isidoro H. Goldenberg, Bs. As. 1995, págs. 669 y sigtes.
I. Planteamiento de la cuestión. El art.8º de la ley 13.512 de propiedad
horizontal, que regula la obligación de pagar las expensas impuestas a los
propietarios de las unidades, establece en su párrafo final: Ningún propietario
podrá liberarse de contribuir a las expensas comunes por renuncia del uso y
goce de los bienes o servicios comunes ni por abandono del piso o departamento
que le pertenece.
Por su parte, el art. 17 de ley de propiedad horizontal dispone que: La obligación
que tienen los propietarios de contribuir al pago de las expensas y primas de
seguro total del edificio, sigue siempre al dominio de sus respectivos pisos o
departamentos en la extensión del art. 3266 del cód. civil, aun con respecto a
las devengadas antes de su adquisición...
Es evidente que los textos mencionados contienen directivas contradictorias.
El párrafo final del art. 8º, con el encomiable propósito de asegurar el pago
de las expensas, impide que el propietario de la unidad se libere de su
obligación de contribución, a través de abdicar el uso y goce de las partes y
cosas comunes, precepto de toda lógica por la inseparabilidad entre las partes
propias y comunes que postula el art. 3º en su tercer párrafo, cuando afirma:
Los derechos de cada propietario en los bienes comunes son inseparables del
dominio, uso y goce de su respectivo departamento o piso.
No es siquiera imaginable que un consorte pueda declinar genéricamente el uso y
goce de los bienes comunes y mantener el derecho sobre la unidad, pues la
propiedad sobre la unidad supone inexorablemente el correlativo derecho sobre
aquéllos, sin el cual es imposible que se haga efectiva. Podría pensarse, por
ejemplo, en la renuncia específica a la utilización de algún servicio central o
al acceso a la azotea común, pero tampoco esas abdicaciones concretas permiten
imponer una liberación parcial del pago de la proporción de las expensas con
ellas vinculadas. El régimen de la propiedad horizontal supone una actitud
solidaria del conjunto de los consorcistas, que descarta actitudes individuales
que pretendan soslayar la suerte común que los liga.
En lo que más interesa al tema que nos ocupa, el art. 8º aludido proclama que
el propietario horizontal no puede eludir el pago de la expensas por abandono
del piso o departamento que le pertenece (en mi investigación Derechos de los
consorcistas, ED, 68-779 y sigtes., concretamente en la pág. 789, procuro
despejar una arraigada confusión consistente en creer que el dueño horizontal
no puede abandonar su unidad. El abandono es factible, lo que no es viable es
la liberación del pago de las expensas a través de él).
El art. 17, al preceptuar que la extensión de la obligación de pagar expensas
es la del art. 3266 del cód. civil, implica que se responde sólo con la cosa,
lo que tiene una doble resonancia: que el obligado no responde con todo su
patrimonio, sino únicamente, con la cosa, y que el abandono de ella lo libera.
Los principios son francamente antitéticos: para el art. 8º se responde con
todo el patrimonio y el abandono no libera del pago de las expensas; en cambio,
según el art. 17 la responsabilidad se extiende exclusivamente a la unidad y el
abandono tiene tales alcances liberatorios.
Y que la contradicción es insuperable de atenernos estrictamente a la letra de
la ley, lo patentiza la concluyente mención del art. 17 acerca de que el
responder por las expensas con el alcance del art. 3266, lo es aun con respecto
a todas las expensas: las devengadas antes o después de la adquisición.
El intento de conciliar ambos textos, nos llevó ya en 1968, a propiciar en el
seno de la Comisión Especial designada por la Federación Argentina de Colegios
de Abogados para expedirse sobre el Anteproyecto de Ley de Propiedad Horizontal
redactado por la entonces Secretaría de Justicia de La Nación, que se
suprimiera el adverbio aun en el art. 17 (la integré con los Dres. Dalmiro
Alsina Atienza y Guillermo Lorenzo Allende y el dictamen fue publicado en la
Revista de la Federación Argentina de Colegios de Abogados, nro. 2-febrero de
1969-, págs. 17 y sigtes.; ver explicación de pág. 28). La materialización
sugerida para el texto legislativo, enderezada a distinguir entre las expensas
correspondientes al período anterior a la adquisición y las posteriores, para
limitar la responsabilidad sólo con la cosa a las anteriores, con la
consiguiente facultad de liberarse del pago de ellas con el abandono, parece
ser la comprensión finalista más razonable para alcanzar un resultado
congruente con la redacción en vigor.
Determinar si el crédito por expensas en la propiedad horizontal y la
consiguiente obligación, generan una responsabilidad propter rem, lo que
implica encasillarla entre las obligaciones reales, ambulatorias, cabalgantes o
propter rem, impone una precisión previa: determinar cuáles son los caracteres
propios de estas obligaciones.
II. Caracteres de las obligaciones propter rem
En otra oportunidad (en mi voto en el fallo plenario de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil en los autos Dodero, Hipólito C. c. Consorcio de
Propietarios Neuquén 566/88/90 y/u otro, publicado en LL, 1977-B-424, y en ED,
73-296), he sistematizado los rasgos distintivos de las obligaciones propter
rem, que resumiré a continuación:
a) Fuente legal: la fuente es exclusivamente la ley; son obligaciones ex lege.
La afirmación se comprueba con facilidad en el ejemplo más ajustado de créditos
y obligaciones reales, los nacidos en materia de medianería (ver Llambías,
Jorge J. y Alterini, Jorge Horacio, Código Civil Anotado, T. IV-A, que redactara,
Buenos Aires, 1981, pág. 584 -en glosa a arts. 2722 a 2724, A-2- y págs. 522 y
524- en glosas a arts. 2685/2686, A-3-).
En la medianería el crédito y la deuda propter rem surgen con la adquisición de
la titularidad del inmueble respectivo, por la mera virtualidad de la ley
(arts. 2726, 2727, 2728, 2736 y concs. del cód. civil).
b) Derecho real o por lo menos relación real sobre la cosa: el crédito o la
deuda se originan ante la existencia de cierta reacción del sujeto (activo o
pasivo) con la cosa. Si bien tal relación puede ser originada por un derecho
real, es suficiente que se trate de una relación real o de hecho, ya posesión,
ya tenencia.
c) Contenido: las prestaciones nacidas de estas obligaciones pueden ser de dar,
de hacer o de no hacer.
d) Prestaciones en razón de la cosa: las prestaciones para quien está en
relación con la cosa, son debidas en razón y con referencia a la cosa. Este
carácter me decidió a proponer como designación más adecuada la de obligaciones
propter rem, pues la traducción de las palabras latinas es precisamente: en
razón de la cosa.
e) Responsabilidad del obligado con todo su patrimonio: la regla es que el
obligado propter rem responde por su incumplimiento, como todo deudor, con la
totalidad del patrimonio y no sólo con la cosa, ya que el patrimonio es la
garantía común de los acreedores. Tal extensión de la responsabilidad se aplica
tanto a las deudas preexistentes a la relación con la cosa, como a las
originadas durante ella.
f) Transmisión de la obligación con la ambulación de la cosa: como el crédito y
el débito nacen por la relación con la cosa, la transmisión de ellos se produce
con el cambio de titularidad de la relación. Sin dependencia de cesión alguna,
el vínculo obligacional queda trabado entre el antiguo acreedor (o deudor) y el
que accede a la relación.
g) Extinción del crédito y de la deuda con la cesación de la relación con la
cosa: si el crédito y la deuda propter rem nacen por la relación con la cosa y
ambulan con ella, se presenta como una natural contrapartida que el crédito y
el débito se extingan para aquel que cesa en su relación con la cosa, y pase al
que accede a ella.
Me ocuparé en particular de este aspecto en el apartado siguiente.
III. Tratamiento de la liberación de la deuda a través del abandono de la cosa,
El más preocupado difusor en nuestro país del instituto de las obligaciones
reales, Dalmiro Alsina Atienza, muestra alguna vacilación en este aspecto de su
nutrida y enjundiosa producción sobre el tema.
En la publicación que inició una extensa serie de artículos sobre la cuestión,
formuló como regla general la facultad de liberación de la deuda con el
abandono de la cosa. Dijo: desde luego, un crédito o deuda que se asientan
sobre la propiedad de una cosa u otra relación de señorío con ésta, deben cesar
junto con el fundamento en que descansan... Se comprende, entonces, por qué la
doctrina extranjera ha consagrado la facultad de abandono... y por qué ve en
ella una regla general para todos los supuestos que ofrezca características
semejantes... En casos excepcionales, suele la ley apartarse del principio...
(Introducción al estudio de las obligaciones propter rem, J.A. 1960-II-40 y
sigtes., secc. doctrina; las citas son de pág. 43 (en apartados 9 in fine y 10
in principium.
En estudios posteriores acotó el principio general que sentara de la liberación
por el abandono, en términos tales, que llegó a sostener como regla
prácticamente la contraria: el abandono no libera.
Así sostuvo que el abandono del deudor propter rem le exime de deudas futuras;
pero en cuanto a las ya nacidas, hay que distinguir: en términos generales, si
las deudas son correlativas de una ventaja a beneficio ya gozados, el abandono
no la extingue... (Diferencias entre la deuda propter rem y el deber del tercer
poseedor de una cosa hipotecada, JA, 1960-III-85 y sigtes., secc. doctrina; la
cita es de pág. 86). Dijo en otro trabajo: la regla es que el abandono de la
relación básica no extingue los créditos o las deudas propter rem nacidos con
anterioridad. Esta regla encuentra apoyo en la equidad, toda vez que se trata
de deudas propter rem que constituyen el correlato de beneficios ya gozados por
el abandonante... (Lo esencial y lo contingente en las obligaciones reales.
Legitimación real y créditos y deudas ya nacidos, J. Q., 1964-II, secc.
doctrina, págs. 47 y sigs.; la cita es de págs. 47 y 48).
Posteriormente, insistió en que: en las genuinas proter rem, el obligado... aun
cuando abandone, no se libera, por regla general, de su deuda ya nacida (Existencia
innegable de obligaciones reales en el derecho argentino, JA, 1964-IV-38 y
sigtes., secc. doctrina).
Los textos que invoca para inferir la regla general citada no son persuasivos.
El art. 2685 del cód. civil permite a los condóminos liberarse de contribuir a
los gastos de conservación o reparación de la cosa común, a través del abandono
de su derecho de condominio. Es exacto que el abandono por el condómino es
factible si se ejercita cuando es solicitada la contribución a los gastos, ya
que luego sería extemporáneo. Pero que el abandono para ser liberatorio deba
efectuarse en la oportunidad señalada, no implica que gravite solamente sobre
los gastos futuros y no sobre los gastos ya efectuados. (Ver estado de la
cuestión en Llambías, Jorge J. y Alterini, Jorge H., op. cit. en glosa al art.
2685, pág. 525, apartado A-6).
Tampoco es esgrimible la doctrina elaborada en torno del art. 2727 del cód.
civil, que impide eludir la contribución al pago de la pared de cerco con el
abandono en el supuesto de que el vecino lo haga efectivo después de servirse
del muro. En ese supuesto, como también en el del art. 2723 que excluye la
liberación cuando la pared forma parte del edificio de quien abandona (ver
Llambías, Jorge J. y Alterini, Jorge H., op. cit., A-11-a), págs. 587 y A-4,
604), es obvio que se excluya la liberación, porque el que pretende liberarse
por el abandono continuaría sirviéndose del muro luego de la abdicación de su
derecho.
El sustento de la tesis cuestionada en el art. 2882 es igualmente inconvincente.
Según esa norma para que el usufructuario puede exonerarse de afrontar las
reparaciones necesarias a su cargo a través de la renuncia de su derecho, debe
devolver los frutos percibidos después de la necesidad de hacer las
reparaciones, o el valor de ellos. Se trata de un razonable condicionamiento
para la liberación del usufructurario en un caso especial, pero el precepto ni
siquiera fija una pauta aplicable para la eventualidad de que el usufructuario
no hubiera percibido frutos a todo evento sería inaceptable generalizar una
solución tan particular.
Las argumentaciones expuestas me llevan a no compartir la conclusión de Alsina
Atienza, porque como lo dije en el fallo plenario antes mencionado, conduce a
minimizar la importancia de las obligaciones reales, dado que en la práctica se
aplicaría la liberación sólo a las deudas anteriores a la relación con la cosa
y no a las posteriores.
Sin perjuicio de la existencia de disposiciones singulares que puedan
excepcionarla, la regla en las obligaciones reales no puede ser otra que la
extinción del crédito y de la deuda propter rem mediante el abandono de la
cosa.
IV. Conclusión acerca de las expensas y la responsabilidad propter rem.
La formulación efectuada en el apartado II de ese aporte sobre los caracteres
de las obligaciones propter rem, exhibe que en el régimen legal vigente la
obligación por expensas en la propiedad horizontal no cumplimenta algunas de
las notas propias de aquéllas.
Con relación a las expensas anteriores a la adquisición de la unidad, como en
virtud de la conciliación de normas expuesta en el apartado I, el adquirente
responde sólo con la cosa y no con todo el patrimonio, queda insatisfecho uno
de los perfiles de las obligaciones reales: el sujetarse a la regla de que el deudor
responde con todo su patrimonio.
En lo que atañe a las expensas devengadas luego de la adquisición de la unidad,
si bien ellas ofrecen al consorcio acreedor la garantía de la totalidad del
patrimonio del obligado, como es indiscutible la imposibilidad de la liberación
por el abandono, no se cumplimenta otra de las peculiaridades de las
obligaciones propter rem.
Más allá de la naturaleza del crédito por expensas, estoy convencido de que la
contundente disposición del art. 17 de la ley 13.512, que establece que la
obligación correlativa sigue siempre al dominio de sus respectivos pisos o
departamentos, supera cualquier duda acerca de que debe afrontarla el
adquirente en una subasta judicial. Por esa misma convicción, las II Jornadas
Mendocinas de Derecho Civil, celebradas en la Universidad de Mendoza del 18 al
20 de abril de 1991, declararon con el apoyo de 29 votos, contra sólo 6
posturas contrarias que: El adquirente es responsable del pago de expensas
comunes adeudadas con anterioridad a la subasta, en caso de insuficiencia del
precio obtenido. - Jorge H. Alterini.
El Dr. Galmarini dijo:
En lo concerniente a la segunda cuestión sometida a plenario, referida a la
obligación de pagar expensas comunes, emito mi voto por la negativa,
adhiriéndose a los sólidos fundamentos expresados por el Dr. Jorge Horacio
Alterini. - José Luis Galmarini.
Aclaraciones de los Dres. Calatayud, Dupuis y Mirás:
Si bien es verdad que como integrantes de la sala E de esta Cámara hemos votado
en más de una oportunidad en el sentido de dar una respuesta afirmativa a las
preguntas formuladas en esta convocatoria, las razones jurídicas expuestas por
nuestro colega el Dr. Alterini nos han persuadido en rever nuestra posición, al
menos en lo que concierne a los impuestos, tasas y contribuciones.
Es que, para caracterizar a tales obligaciones como ambulatorias, sería
necesario una fuente legal explícita y clara en tal sentido, norma que no
existe en nuestro ordenamiento.
Por lo demás, es cierto -como sostienen algunos autores- que al otorgarse a
tales gabelas el carácter propter rem -tal como lo sostuviera nuestra Sala-
vendría a tener un ius preferendi y un ius persequendi mucho mayor que los
propios derechos reales, principalmente el derecho de hipoteca. Es que, cuando el
bien gravado se enajena en pública subasta aunque el precio obtenido sea
inferior al monto del crédito hipotecario, el derecho real y el privilegio se
extinguen y por el saldo el acreedor pasa a ser quirografario (art. 3291, cód.
civil), es decir, el legislador ha considerado la forma en que el inmueble
puede ser liberado del gravamen hipotecario, aunque el precio obtenido no
alcance a cubrir el crédito así garantizado. Por el contrario, para el criterio
opuesto el crédito por impuestos, tasas y contribuciones no se extinguiría
hasta tanto el comprador en la subasta no haga efectivo totalmente su importe,
siempre -claro está- que el dinero obtenido en ella no sea suficiente para
desinteresar al acreedor hipotecario y al Fisco (conf. Cazeaux, Pedro Néstor, Tejerina,
Wenceslao y Cazeaux, José Manuel, Subasta Judicial [Los impuestos, tasas,
contribuciones y expensas comunes], en LL, 1994-E-1240).
Ello representa convertir al comprador del inmueble en remate judicial
prácticamente en un verdadero sucesor universal que carga con todas las
obligaciones con las que no haya cumplido el deudor -propietario del bien
subastado-, en contra de los expresamente prescripto por el art. 3266 el cód.
civil (conf. autores y trabajo citado).
Estos motivos, a los que cabe añadir las razones económicas puntualizadas por
el señor Fiscal de Cámara, nos llevan a modificar nuestro critero anteriormente
expuesto y votar en este Plenario por la negativa en lo que a la primera de las
preguntas se refiere.
Por el contrario, a una solución distinta considero que cabe llegar en lo que
al segundo interrogante atañe, respecto del cual votamos también por la
negativa. Es que, la claridad de los términos en que se encuentra redactada la
norma del art. 17 de la ley 13.512, más allá de que se considere a la deuda por
expensas como obligación propter rem o ambulatoria -cuestión discutida en
doctrina y jurisprudencia-, impide, a nuestro juicio, interpretarla en otro
sentido que el que surge de la literalidad de las palabras empleadas, sin que pueda
inferirse que se refiere exclusivamente a los casos de enajenación convencional
y no a los de subasta pública (conf., sobre el pto., Puerta de Chacón, Alicia y
Parellada, Carlos Alberto, La subasta judicial y los derechos conexos a la cosa
subastada, en JA, t. 1991-II, pág. 719, en especial, pág. 722, apartado e),
pues de su texto no se desprende tamaña distinción y no cabe hacerla para
restringir un derecho legislativamente acordado, sin perjuicio de la
conveniencia práctica que pudiere tener el llevarla a cabo. - Mario P.
Calatayud. - Juan Carlos G. Dupuis. - Osvaldo D.Mirás.
Ampliación de fundamentos, a la 2da. cuestión, del Dr. Bellucci:
Además de las razones que ilustran al voto minoritario que se diera a la
segunda cuestión, debo agregar otra de no menor peso y que sostuve al
concedérseme la voz en el plenario.
Si bien la postura mayoritaria embandera el ius persequendi con fundamento en
el mejorado art. 17 de la ley 13.512, el mismo, sintetizado en el vocablo...
siempre... que se advierte en dicha norma, cede expresamente y por imperio de
la ley 24.441 (ADLA LV-A, 296/308) de indiscutido alcance federal, cuando el
administrador del consorcio deja de informar la deuda por expensas comunes que
pueda devengar la unidad sometida a remate dentro del plazo de diez días
hábiles desde que se le hubiese requerido tal liquidación en cuyo caso, el bien
podrá subastarse como si estuviera libre de deuda.
Así, esta carga que el legislador pone en un mismo pie de igualdad con los
impuestos, tasas y otras contribuciones que pesen sobre tal inmueble no goza
del carácter ambulatorio o propter rem, a punto tal que por una disposición de
igual jerarquía que el recordado art. 17 de la ley de propiedad horizontal, el
adverbio temporal al que aludí no resulta en la inteligencia de la prescripción
referida (art. 56, inc. b) inamovible. Siempre no es tan siempre.
En coherencia con lo señalado, es dable advertir que el art. 79 modifica la
prescripción del art. 598 del código de rito, en su nueva redacción y en el
apartado 3º, vuelve a igualar esta carga con los gravámenes, al consignar en
favor del acreedor, la misma facultad de requerimiento, con idéntico
apercibimiento (ver pág. 306 del t. de ADLA ya citado).
Es así que la locución siempre del art. 17, que procedió en el tiempo al
dictado de la posterior ley 24.441, no posee virtualidad o vigencia omnímoda.
Al menos, no la tiene en todo caso, o cuando menos. Tampoco en todo o en
cualquier tiempo.
Ergo, la respuesta afirmativa es la que, entiendo, mejor consulta la verdadera
intención del Legislador.
Y más allá de su acierto o desacierto, a ella corresponde ceñirse. Tal, mi
parecer. - Carlos Alfredo Bellucci.
Y Vistos: Por lo que resulta del Acuerdo que antecede, como doctrina legal
obligatoria (art. 303, cód. procesal), se resuelve: No corresponde que el
adquirente en subasta judicial afronte las deudas que registra el inmueble por
impuestos, tasas y contribuciones devengadas antes de la toma de posesión,
cuando el monto obtenido en la subasta no alcanza para solventarlas. No cabe
una solución análoga respecto de las expensas comunes para el caso de que el
inmueble se halle sujeto al régimen de la ley 13.512.
Dése cumplimiento a lo dispuesto por el art. 62 del reglamento del fuero. -
Jorge H. Alterini. - Alberto J. Bueres. - Juan Carlos G. Dupuis. - Ana María
Luaces (en disidencia respecto de la segunda cuestión). - Hugo Molteni (en
disidencia respecto de la segunda cuestión). - Jorge Escuti Pizarro (en
disidencia respecto de la segunda cuestión). - Luis López Aramburu (en
disidencia respecto de la segunda cuestión). - Gerónimo Sansó (en disidencia
respecto de la segunda cuestión). - José Luis Galmarini. - Eduardo Martínez
Alvarez.- Osvaldo D. Mirás. - Mario P. Calatayud. - Elena I. Highton de Nolasco
(en disidencia respecto de la primera cuestión). - Ricardo L. Burnichón. -
Carlos Alfredo Bellucci (en disidencia respecto de la segunda cuestión). -
Leopoldo Montes de Oca. - Marcelo Jesús Achával (en disidencia respecto de la
primera cuestión). - Elsa H. Gatzke Reinoso de Gauna (en disidencia respecto de
la primera cuestión). - Claudio Marcelo Kiper (en disidencia respecto de la
primera cuestión). - Julio M. Ojea Quintana. - Delfina M. Borda. - Eduardo
Leopoldo Fermé. - Ana María Brilla de Serrat (en disidencia respecto de la
primera cuestión). - Benjamín E. Zaccheo. - Carlos Roberto Degiorgis. - Julio
R. Moreno Hueyo. - Emilio M. Pascual. - Jorge A. Giardulli. - Judith R. Lozano.
- Gladys Stella Alvarez (en disidencia respecto de la primera cuestión). -
Hernán Daray. - Carlos Horacio Gárgano.- Carlos R. Sanz (por su dictamen). El
Dr. Javier M. Ruda Bart no suscribe por encontrarse en uso de licencia (Sec.:
Adriana Luján de Pildain).