“Greppi, Laura Karina c/ Telefónica de Argentina SA s/
despido”, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala IX, 31/05/2005.
En la Ciudad de Buenos Aires, el 31 de mayo de 2005, para
dictar sentencia en los autos “Greppi, Laura Karina c/ Telefónica de Argentina
SA s/ despido” se procede a votar en el siguiente orden:
La Dra. Alcira Paula Pasini dijo:
I- Apela la demandada vencida el
pronunciamiento recaído en la instancia de grado, cuestionando la valoración
que se efectuara del derecho aplicable.
Sostiene que la condena a
reincorporar a la actora vulneraría el sistema de estabilidad relativa o
impropia que rige el contrato de trabajo, encontrándose dentro de sus
facultades la disposición que adoptara de despedir sin causa a la reclamante
abonándole las indemnizaciones correspondientes, aceptando que eventualmente,
de verificarse la invocada discriminación –que niega- correspondería aplicar el
recargo previsto en el art. 11 de la ley 25.013.
Extiende su queja a la tasa de
interés aplicable sobre la condena y el monto de la multa diaria para el caso
de incumplimiento de la sentencia, por considerarla excesivas.
II-
En torno a la cuestión principal, cabe destacar que la accionada admite
reiteradamente que despidió sin causa a la accionante y, a la vez, arriba firme
el contenido discriminatorio de dicho acto, que en el fallo de grado se tuviera
por fehacientemente probado a través de la prueba de origen testimonial y
documental, sin que la valoración pormenizada de dichos elementos de juicio y el
alcance que les otorgara el juez a quo en consonancia con los términos del
escrito inicial, fuera objeto de refutación concreta, puntual y específica ante
esta Alzada.
Desde esa perspectiva, teniendo en
cuenta que según la propia versión expuesta ante esta por la recurrente, el
desencadenante del despido directo fue la misiva que por vía e-mail remitiera
la accionante a sus compañeros de trabajo instándolos a adoptar acciones
colectivas pacíficas en solidaridad con los trabajadores de Aerolíneas Argentinas,
se verifica un presupuesto eficaz para activar el dispositivo previsto en la
ley 23.592 dirigida a penalizar el avasallamiento de las garantías individuales
y derechos humanos, disponiéndose expresamente en su art. 1º que “Quien
arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno
ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales
reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del
damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su
realización y a reparar el daño moral y material ocasionados. A los efectos del
presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones
discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión,
nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica,
condición social o caracteres físicos”.
En efecto, resulta comprendido el
despido de la reclamante en dicha categoría por constituir una restricción
impuesta por la empleadora al pleno ejercicio del derecho de cuño
constitucional a propagar sus ideas (art. 14).
Asimilado por influjo del citado
art. 1º de la ley 23.592 el acto discriminatorio al acto nulo, la solución que
prevé la norma en análisis cuando se encuentra comprometida la ruptura del
vínculo laboral excede el marco del sistema de estabilidad relativa o impropia
en el que se respalda la argumentación recursiva, ya que se impone el
restablecimiento de la vigencia de la relación, sin que se sustente en norma
alguna que la condición de trabajador del afectado lo excluya de la proyección
de dicho esquema.
Por
lo demás, resulta inaplicable en el caso debatido el art. 11 de la ley 25.013
que también enarbola la quejosa en su postura defensiva, teniendo en cuenta que
en el art. 5º de dicho plexo legal se establece que las disposiciones de su
capítulo II –dentro del cual se encuentra el art. 11- serán de aplicación
exclusivamente a los contratos que se celebren a partir de la entrada en
vigencia de la misma, la que se produjo el 3/10/98, de lo que resulta que
admitido que fuera en al réplica que el vínculo de la actora se inició con
anterioridad –el 18/7/89- no resulta aplicable al caso la normativa citada (en
igual sentido, esta Sala SD Nº 10.530 del 19/5/03 “in re” “Contardo Héctor Juan
c/ Viola, Mirta Graciela s/ despido”).
Por
tales razones, propondré que se confirmo en lo principal la sentencia dictada
en la anterior instancia.
III- Distinta será la suerte de la queja dirigida contra la tasa de interés aplicable a partir del 7/1/02, toda vez que la sentencia dictada en la anterior instancia se aparta del pronunciamiento de esta Cámara por Acta 2.357 del 7/5/02, propondré que en este punto se modifique la sentencia dictada en la anterior instancia y se aplique a partir de esa fecha la tasa de interés que resulte de la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, según el cálculo que será difundido por la Prosecretaría General de esta Cámara.
IV-
Respecto a la cuantía de la multa diaria, invocándose un agravio meramente
hipotético, su tratamiento resulta abstracto en esta etapa.
V-
Respecto a los honorarios regulados a favor del perito contador, que éste
impugnara por considerarlos reducidos, en mi opinión los emolumentos en
cuestión resultan suficientemente remunerativos teniendo en cuenta la calidad,
mérito y extensión de las tareas llevadas a cabo (confr. art. 38 primera parte
de la LO, Dec. 16.638/57 y ley 24.432).
VI-
Costas de la Alzada a cargo de la demandada vencida (confr. art. 68 del CPCCN).
Regúlense
los honorarios de la representación letrada de la parte actora y de la
demandada en el 25% de lo que a cada una le correspondiera por lo actuado en la
anterior instancia, teniendo en cuenta las pautas y normativa expuestas
precedentemente.
Se
hace saber al obligado al pago del honorario de abogados y procuradores que, en
caso de corresponder, deberá adicionar al monto de la regulación el de la
contribución prevista en el inc. 2) del art. 62 de la ley 1181 de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires. Se hace saber también que en caso de corresponder, el
obligado a afrontar las costas del juicio deberá adicionar en ocasión de abonar
la tasa de justicia, la contribución prevista en el inciso 3 del citado art.
62, todo bajo apercibimiento de comunicar la situación a CASSABA (art. 80 ley
1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y punto II Acordada CSJN Nº 6/05).
El Dr. Alvaro Edmundo Balestrini dijo:
Por compartir los fundamentos,
adhiero al voto que antecede.
La Dra. María Isabel Zapatero de Ruckauf no vota (art. 125
de la LO).
A mérito del Acuerdo al que se
arriba, el Tribunal RESUELVE: I) Confirmar la sentencia dictada en la anterior
instancia en lo principal que fuera materia de apelación y agravios,
modificándose la tasa de interés aplicable sobre la condena a partir del
7/1/02, que será la que resulte de la tasa activa fijada por el Banco de la
Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, según el cálculo difundido
por la Prosecretaría General de esta Cámara. II) Costas de la Alzada a cargo de
la demandada. III) Regular los honorarios de la representación letrada de la
parte actora y de la demandada en el 25% de lo que a cada una le correspondiera
por lo actuado en la anterior instancia. IV) Se hace saber al obligado al pago
del honorario de abogados y procuradores que, en caso de corresponder, deberá
adicionar al monto de la regulación el de la contribución prevista en el inc.
2) del art. 62 de la ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Se hace
saber también que en caso de corresponder, el obligado a afrontar las costas
del juicio deberá adicionar en ocasión de abonar la tasa de justicia, la
contribución prevista en el inciso 3 del citado art. 62, todo bajo
apercibimiento de comunicar la situación a CASSABA (art. 80 ley 1181 de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y punto II Acordada CSJN Nº 6/05).
Regístrese, notifíquese y
devuélvase.
Ante mí.